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ARTÍCULO
1º.- ÁMBITO FUNCIONAL
El presente Convenio fue tanto de forma permanente como ocasional,
actividades de prestación de servicios de hostelería,
tanto de alojamiento, de bebidas y alimentos, como servicios mixtos
de los indicados.
Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente
comprendidas las empresas que realicen, como actividad principal,
la prestación de servicios de:
| * |
Alojamiento
en Hoteles, Hostales, Apartamentos que presten algún
servicio hostelero, Hoteles-Apartamento, Balnearios, Pensiones,
Moteles, Albergues, Casas Rurales y Campings y todos aquellos
establecimientos que presten servicios de hospedaje en general. |
| * |
Alimentos
y bebidas en restaurantes y caterings, así como en todo
tipo de establecimientos que sirvan estos productos listos para
su consumo en el acto. |
| * |
Alimentos
y bebidas a colectividades. |
| * |
Alimentos
y bebidas en pizzerías, creperías, fast-food,
hamburgueserías y similares. |
| * |
Alimentos
y bebidas en cafeterías, cafés y bares, bares
especiales, cervecerías y similares que, en establecimientos
fijos o móviles, sirvan alimentos y/o bebidas listos
para su consumo. |
| * |
Alimentos
y bebidas en chocolaterías, degustaciones, heladerías
y salones de té, así como en todo tipo de establecimientos
en que se degusten, junto a alimentos y/o bebidas, cafés,
infusiones o helados. |
| * |
Servicios
de alimentos y/o bebidas en casinos, bingos, billares, salones
recreativos y de juego.
|
La citada relación no es exhaustiva, siendo susceptible de
ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella
que figuren en la clasificación de actividades económicas
actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo
de la Comisión Paritaria del presente convenio.
Los
trabajadores de servicios de mantenimiento y auxiliares, tales como
mecánicos, carpinteros, ebanistas, electricistas, albañiles,
pintores, fontaneros, así como sus ayudantes, percibirán
los salarios establecidos por la Ordenanza o Convenio Colectivo
de su rama respectiva, siempre que aquellos sean superiores a los
establecidos en el presente Convenio.
El
resto de las materias se regirán por este Convenio incluido
el régimen de vacaciones.
Asimismo
el presente Convenio Colectivo se aplicará a aquellas empresas
que exploten establecimientos comerciales, que dados o no de alta
en el sector de hostelería, sirvan consumiciones al público,
y con respecto a los trabajadores que cumplan dicho servicio. Salvo
que los referidos trabajadores queden sujetos al Convenio Colectivo
aplicable a la actividad principal del establecimiento, siempre
que en el mismo se regulen salarios y otras condiciones para estos
supuestos de servicio de consumiciones al público.
_______SUBIR_______
ARTICULO 2º.- ÁMBITO TERRITORIAL
Y PERSONAL
El
presente Convenio Colectivo será de aplicación a las
empresas y trabajadores que actúen dentro del ámbito
funcional antecedente, en la Comunidad Foral de Navarra, excepto
aquellos que realicen funciones de alta dirección.
_______SUBIR_______
ARTICULO 3º.- ÁMBITO TEMPORAL.
Lo
dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor
el día de su publicación en el Boletín Oficial
de Navarra. Los efectos económicos se retrotraerán
al uno de enero de 2004 con excepción de lo regulado en los
artículos 10 y 27 del presente convenio. Los atrasos de convenio
se abonarán en el mes siguiente a la publicación,
junto con el recibo de salarios. La duración se establece
hasta el 31 de diciembre del año 2006.
_______SUBIR_______
ARTICULO
4º.- DENUNCIA.
Al
término de la vigencia temporal del presente Convenio, en
tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido
normativo del mismo. A los efectos de una nueva negociación,
el presente convenio colectivo se considerará denunciado
expresamente desde el momento de su firma.
_______SUBIR_______
ARTICULO
5º.- INCREMENTOS Y REVISIÓN SALARIAL
A.-
AÑO 2004
Para el año 2004 se pacta un incremento de los conceptos
salariales establecidos en el presente Convenio Colectivo, del IPC
incrementado en 1 punto. Inicialmente se aplica un incremento del
3%.
Tan
pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del
año 2004, se practicará una revisión salarial
plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar
el incremento pactado del IPC real incrementado en 1 punto.
La
revisión que corresponda tendrá efectos para el año
2004, aplicándose en los recibos de salarios del mes de Marzo
de 2005 y servirá de base para los incrementos salariales
pactados para el año 2005.
B.-
AÑO 2005
Con efectos de uno de enero de 2005 se procederá a incrementar
los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía
que como IPC previsto para el año 2005 establezca el Gobierno
de la Nación, incrementado en 1,25 puntos.
En
el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la
cifra del referido IPC previsto, será la Comisión
Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo quien
determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.
Tan
pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del
año 2005, se practicará una revisión salarial
plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar
el incremento pactado del IPC real incrementado en 1,25 puntos.
La
revisión que corresponda tendrá efectos para el año
2005, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo
de 2006 y servirá de base para los incrementos salariales
pactados para el año 2006.
C.-
AÑO 2006
Con efectos uno de enero de 2006 se procederá a incrementar
los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía
que como IPC previsto para el año 2006 establezca el Gobierno
de la Nación, incrementado en 1,50 puntos.
En
el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la
cifra del referido IPC previsto, será la Comisión
Paritaria de interpretación del Convenio colectivo quien
determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.
Tan
pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del
año 2006, se practicará una revisión salarial
plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar
el incremento pactado del IPC real incrementado en 1,50 puntos.
La
revisión que corresponda tendrá efectos para el año
2006, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo
de 2007.
D.-
CONCEPTOS NO SUJETOS A INCREMENTO
No será objeto de incremento o revisión y por lo tanto
se aplicarán en las cuantías señaladas para
los mismos en el articulado del presente convenio, las indemnizaciones
por jubilación (Artº20) y la póliza de seguro
de accidentes (Artº22).
_______SUBIR_______
ARTICULO 6º.- SALARIOS BASE.
Los
salarios base mensuales para cada uno de los cinco niveles relacionados
en el Anexo I, son los siguientes:
|
NIVELES |
Año
2004 |
I |
968,70
€ |
II |
837,87
€ |
III |
746,25
€ |
IV |
720,02
€ |
V |
536,73
€ |
_______SUBIR_______
ARTICULO 7º.- PLUS SALARIAL.
Todos
los trabajadores recibirán un complemento salarial, denominado
plus salarial, por un importe de 948,00€ anuales distribuidas
en doce pagas mensuales de 79,00€ cada una.
_______SUBIR_______
ARTICULO
8º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.
Se
abonarán dos pagas extras de cuantía igual a una mensualidad
de los Salarios Base, Plus de Convenio y Antigüedad.
Las
gratificaciones extraordinarias deberán abonarse del 15 al
20 de Julio y con anterioridad al 22 de diciembre de cada año,
según el sistema de cómputo semestral.
Aquellas
empresas que abonen las pagas extras sobre salario real, mantendrán
su abono en salario real.
_______SUBIR_______
ARTICULO
9º.- ANTIGÜEDAD.
Se
aplicarán los porcentajes señalados a continuación
sobre los salarios base del artículo sexto de este Convenio.
* Un
8 por ciento al cumplir seis años efectivos de servicio en
la empresa.
* Un 16 por ciento al cumplir nueve años efectivos de servicio
en la empresa.
Los
trabajadores que cumplan una antigüedad en la empresa de nueve
años, tendrán derecho a percibir en concepto de antigüedad
la cantidad que tengan consolidada a la fecha del cumplimiento de
los nueve años de antigüedad, manteniéndola en
nómina como “antigüedad consolidada”.
El
concepto salarial “antigüedad consolidada” no será
compensable ni absorbible, con la excepción de lo regulado
en la disposición transitoria segunda.
Todos
los trabajadores percibirán en concepto de premio de vinculación
una cantidad de 136,60€ a partir de los diez años en
que se devengó por primera vez el concepto de “antigüedad
consolidada” y de 204,90€ anuales a partir de los 20
años en que asimismo se devengó por primera vez el
concepto “antigüedad consolidada”.
El
concepto de “antigüedad consolidada” se incrementará
para todos los trabajadores que lo perciban con fecha 31 de diciembre
de 2003 en el importe pactado en el Art. 5º A del presente
Convenio, es decir el IPC más un punto, inicialmente un 3%
sobre el importe correspondiente a dicho mes, y con efectos 1 de
enero de 2004.
Para
el segundo y tercer año de vigencia del presente convenio
colectivo, el concepto “antigüedad consolidada”,
se incrementará para todos los trabajadores que lo perciban
con fecha 31 de diciembre de 2004 o 31 de diciembre de 2005, respectivamente,
en los importes pactados en el artículo quinto del presente
convenio.
_______SUBIR_______
ARTICULO 10º.- PLUS CONVENIO.
Las
empresas sujetas al presente Convenio, abonarán a sus trabajadores
un complemento salarial, denominado “Plus Convenio”,
cuya cuantía mensual mínima será la que a continuación
se establece para cada uno de los niveles salariales relacionados
en el Anexo I del presente convenio:
Del
1 de Enero de 2004 y hasta el último día del mes en
que se publique este Convenio en el Boletín Oficial de Navarra,
las siguientes cantidades
| NIVELES |
IMPORTE |
I |
146,49
€ |
II |
127,10
€ |
III |
113,54
€ |
IV |
109,60
€ |
V |
82,51
€ |
A partir del mes siguiente a la publicación del presente
Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de Navarra, se abonarán
las siguientes cantidades
| NIVELES |
IMPORTE |
I |
163,15
€ |
II |
143,76
€ |
III |
130,19
€ |
IV |
126,26
€ |
V |
99,17
€ |
_______SUBIR_______
ARTICULO
11º.- PLUS DE DISTANCIA Y KILOMETRAJE.
Los
trabajadores afectados por este Convenio percibirán del 1
de Enero de 2004 y hasta el último día del mes en
que se publique este Convenio en el Boletín Oficial de Navarra,
y en concepto de Plus de Distancia y Kilometraje. La cantidad mensual
de 19,43 Euros.
Esta
cantidad no tendrá carácter salarial y será
abonada conjuntamente con los recibos de salarios.
No
procederá el abono de esta cantidad en los casos en que la
empresa proporcione el transporte en la totalidad de los desplazamientos
necesarios para cubrir la jornada de trabajo.
A
partir del mes siguiente a la publicación del presente Convenio
Colectivo en el Boletín Oficial de Navarra, quedará
sin efecto este Plus de Distancia y Kilometraje, desapareciendo
la obligación de retribución del mismo.
_______SUBIR_______
ARTICULO 12º.- PLUS DE DOMINGOS Y
FESTIVOS
Los
trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, percibirán,
por cada domingo o festivo que efectivamente trabajen, un plus denominado
de domingos y festivos, por un importe de 18,57€.
La
cantidad indicada es la prevista para trabajo a jornada completa,
en jornadas parciales se aplicará la parte proporcional que
corresponda.
En
el supuesto de no trabajarse en domingo o festivo, por cualquier
causa, como vacaciones, descanso semanal, bajas laborales, permisos
u otros motivos, no se devengará este plus.
El plus de domingos y festivos será abonado en los recibos
de salarios del mes siguiente a su realización.
_______SUBIR_______
ARTICULO 13º.- PLUS DE RECEPCIONISTAS
Todos
los trabajadores con categoría de jefe de recepción,
2º jefe de recepción y recepcionistas, percibirán
un plus cuya cuantía mensual mínima será de
50,27€.
_______SUBIR_______
ARTICULO
14º.- JORNADA LABORAL.
La
jornada anual de horas de trabajo efectivo y realmente prestado
tanto en jornada continuada como partida será la siguiente:
*
Del 01-01-2004 al 31-12-2004: 1.760 horas
* Del 01-01-2005 al 31-12-2005: 1.744 horas
* Del 01-01-2006 al 31-12-2006: 1.736 horas
El
tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en
su puesto de trabajo en las condiciones precisas para la prestación
del mismo.
Esta
jornada se establece sin perjuicio del respeto a las condiciones
más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores
por jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas
en cómputo anual. A los efectos de determinar la norma más
favorable entre el régimen de tiempo de trabajo establecido
en este Convenio, con el regulado en otras disposiciones legales
o pactadas, se computará conjuntamente el régimen
de jornada, vacaciones y otros descansos existentes en cada una
de las normas en conflicto, sin que sea lícita la comparación
extrayendo lo que de cada norma pudiera resultar más beneficioso
aisladamente considerado. En todo caso, dada la naturaleza homogénea
de las materias tratadas en el artículo, y habida cuenta
de que su regulación respeta los mínimos de derecho
necesario, las partes signatarias convienen que cualquier conflicto
normativo que pudiera originarse entre lo establecido en el mismo
y lo dispuesto por otras normas laborales en vigor, deberá
resolverse en favor de este Convenio.
_______SUBIR_______
ARTICULO 15º.- CALENDARIO LABORAL
Las
Empresas confeccionarán el Calendario Laboral con anterioridad
al 15 de febrero de cada año. La fijación de los horarios
de trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que
los establecerá previa consulta a la representación
laboral de los trabajadores, quienes dispondrán de un período
máximo de quince días naturales, a contar desde el
siguiente a la notificación del Calendario confeccionado
por la empresa, para presentar las alegaciones o propuestas de modificación
que consideraran convenientes.
En
las empresas con menos de seis trabajadores, la consulta previa
referida en el párrafo precedente, se realizará individualmente
a cada trabajador.
En
todo caso los calendarios laborales deberán contener, los
días laborales de trabajo al año de cada trabajador,
las fechas de descanso semanal o los criterios para su determinación,
los períodos generales o fechas hábiles para el disfrute
de vacaciones y días festivos abonables y no recuperables,
bien para el conjunto de la empresa o por departamentos o secciones.
_______SUBIR_______
ARTICULO 16º.- DESCANSOS Y FESTIVOS.
1)
Vacaciones:
Las
vacaciones serán de 32 días naturales para todos los
trabajadores afectados por el presente Convenio.
La
empresa podrá fraccionar las vacaciones en dos períodos,
o en tres períodos en el supuesto de acumularse a los días
de vacaciones el descanso sustitutorio por trabajar los días
festivos abonables y no recuperables.
El
período o períodos de disfrute de las vacaciones se
fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador
de conformidad con las siguientes reglas.
a.-
El empresario podrá excluir del período vacacional
las que coincidan con la mayor actividad productiva de la empresa,
con un máximo de 45 días al año, cuyas fechas
deberán ser comunicadas a la representación legal
de los trabajadores en la empresa con anterioridad al quince de
febrero de cada año. En el caso de no existir esta comunicación
se entenderán como periodos de máxima productividad
los de celebración de fiestas patronales o de otra índole
en la localidad, Semana Santa, y el mes de agosto, excepto en Pamplona
que será el mes de julio.
b.-
En los establecimientos de temporada o con alta estacionalidad,
por tener una demanda primordialmente vacacional, las vacaciones,
salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador, se disfrutarán
a la finalización de la temporada. Se entenderá por
establecimiento de temporada el que esté abierto al público
un máximo de 8 meses al año.
c.-
Cuando el centro de trabajo cierre bien en su totalidad o alguno
de sus departamentos o servicios, el período de vacaciones
coincidirá con el del cierre.
El
trabajador conocerá las fechas del disfrute de vacaciones
por lo menos con dos meses de antelación al comienzo de su
disfrute.
El
derecho al disfrute o percibo de las vacaciones se computará
por años naturales, de tal forma que al finalizar el año
natural todos los trabajadores deberán tener disfrutadas
las que les correspondan.
No
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando el trabajador no conociese la fecha del disfrute
de sus vacaciones con al menos dos meses de antelación, salvo
que esta hubiera sido fijada de mutuo acuerdo con la empresa.
Una
vez establecido el calendario de vacaciones en la empresa y asignado
el período al trabajador, no se suspenderá su disfrute
por causas que atañan al mismo, tales como incapacidad temporal,
permisos, ausencias y otras causas.
En
el supuesto de no suspensión del periodo de disfrute de vacaciones
por causa de incapacidad temporal, no se podrá descontar
al trabajador ninguna cantidad por incapacidad temporal en el periodo
que coincida de vacaciones y de baja laboral.
Los
trabajadores podrán elegir el disfrute de dos días
de vacaciones al año, siempre que estos no coincida con la
mayor actividad productiva de la empresa, se preavise con 15 días
de antelación, y no se coincida en el ejercicio de este derecho
con dos trabajadores por sección y/o centro de trabajo.
El
cómputo de vacaciones siempre comenzará en día
efectivo de trabajo, excepto en los supuestos de cierre del centro
de trabajo por vacaciones.
En
la reincorporación de vacaciones, el trabajador siempre tendrá
el descanso semanal que le corresponda.
El
periodo de disfrute de las vacaciones quedará interrumpido
con motivo de sus coincidencia con el permiso por maternidad.
En
este caso las vacaciones se disfrutarán en todo caso dentro
del año natural, estableciéndose la fecha de común
acuerdo entre empresa y trabajador.
2)
Descanso semanal:
Las
empresas con promedio de plantilla en el año precedente,
igual o superior a tres trabajadores, aplicarán un descanso
semanal de dos días.
El descanso semanal será de dos días a partir del
día 1 de Enero de 2005, para todas las empresas.
El
descanso semanal de dos días podrá ser sustituido
por día y medio, mediante el abono de un plus de 29,26€
mensuales al trabajador, siempre que así lo acuerden la empresa
y la representación de los trabajadores en la misma. No obstante
lo anterior, en las empresas con promedio de plantilla inferior
a 10 trabajadores en el año precedente, el ejercicio de esta
opción será facultad exclusiva del empresario.
A
efectos del cómputo del promedio de plantilla no se tendrán
en cuenta los períodos de tiempo en que algunos trabajadores
estén en situación de excedencia o suspensión
del contrato de trabajo.
Las
empresas en sus Calendarios Laborales podrán computar el
descanso semanal de dos días, en períodos de hasta
ocho semanas, con el límite de respetar el descanso semanal
mínimo establecido por la legislación vigente.
La
duración del descanso semanal de los menores de 18 años
será como mínimo de dos días ininterrumpidos.
3)
Días festivos:
Los
trabajadores vendrán obligados a prestar sus servicios los
días festivos abonables y no recuperables, si así
lo determina la empresa, la cual deberá compensar al trabajador
las horas realizadas en el día festivo, y en el supuesto
de que esta compensación consista en el traslado del descanso
a otro día hábil, este deberá disfrutarse en
días laborales, no pudiendo por lo tanto coincidir con las
fechas del descanso semanal o días festivos abonables y no
recuperables.
Cuando
los días festivos abonables y no recuperables se compensen
mediante el traslado del descanso a otro día hábil,
sin acumulación del crédito de días sino con
su disfrute individualizado, la elección de la fecha del
descanso corresponderá al trabajador, con las siguientes
limitaciones:
A.-
La empresa podrá excluir de las fechas de elección
los períodos de alta productividad, con un límite
de 45 días al año. Dichas fechas deberán ser
comunicadas por el empresario al trabajador con anterioridad al
día 15 de febrero de cada año, en el caso de no existir
esta comunicación se entenderán como períodos
de alta productividad los de celebración de fiestas patronales
o de otra índole en la localidad, Semana Santa y el mes de
agosto, excepto en Pamplona que será julio.
B.-
En todo caso el trabajador deberá preavisar al empresario
con 10 días de antelación de la fecha en que desea
disfrutar del descanso compensatorio, debiendo existir cuando menos
un intervalo de 10 días entre los referidos días de
descanso.
C.-
No obstante lo anterior, la empresa tendrá la facultad de
denegar al trabajador las fechas elegidas por éste como descanso
compensatorio, en cuyo caso le deberá compensar con el abono
de 21,87€ y el disfrute de un día de descanso en otras
fechas.
En el caso de acumularse el crédito de días festivos
abonables y no recuperables en uno o dos períodos, para su
disfrute continuado, las fechas de su disfrute se determinarán
siguiendo los mismos criterios que para la fijación de las
vacaciones.
4)
Descansos entre jornadas:
Se
respetará en todo caso un descanso, mínimo entre jornadas
de 10 horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las
doce horas de carácter general, en períodos de hasta
cuatro semanas.
_______SUBIR_______
ARTICULO 17º.- LACTANCIA.
Las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a dos horas de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir
este derecho por una reducción de la jornada normal en una
hora con la misma finalidad.
Este
permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre
o por el padre en el caso de que ambos trabajen.
_______SUBIR_______
ARTICULO 18º.- GESTACIÓN.
La
mujer trabajadora que desempeñe su labor en comedores o cualquier
otro puesto de trabajo, tendrá derecho a partir del quinto
mes de gestación a ocupar otro puesto de distintas circunstancias
de las referidas, más suaves.
_______SUBIR_______
ARTICULO 19º.- PERIODO DE PRUEBA. DURACIÓN.
La
duración del período de prueba no podrá exceder
de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses
para los demás trabajadores, cualquiera que sea el número
de trabajadores de la empresa.
_______SUBIR_______
ARTICULO 20º.- INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN.
Se
pactan unas indemnizaciones por cese de la relación laboral
por jubilación, aplicables a los trabajadores que con fecha
uno de julio de 2004 tengan más de veinte años de
antigüedad en la empresa y que se jubilen el día del
cumplimiento de los 65 años o con anterioridad, en las siguientes
cantidades:
* Jubilación a los 60 años ...... 3.957,27€
* Jubilación a los 61 años ...... 3.363,67€
* Jubilación a los 62 años ...... 2.760,88€
* Jubilación a los 63 años ...... 2.466,39€
* Jubilación a los 64 años ...... 2.176,49€
* Jubilación a los 65 años ...... 1.067,54€
_______SUBIR_______
ARTICULO 21º.- INCAPACIDAD TEMPORAL.
En
los supuestos de I.T. por accidente laboral, o enfermedad profesional
y siempre que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad Social
el derecho a las prestaciones por I.T., la empresa estará
obligada a satisfacer el complemento necesario para que computado
lo que perciba con cargo a la Seguridad Social por prestación
económica de I.T., alcance el 100 por 100 del salario legal
de cotización que le corresponda, excluido el plus de domingos
y festivos.
En
el supuesto de I.T. por accidente no laboral o enfermedad o suspensión
del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y siempre
que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho
a las prestaciones económicas derivadas de la I.T., por ejemplo,
un mínimo de 180 días de cotización, así
como cualquier otro condicionante o causa legal, la empresa sólo
estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado los
complementos que se indican a continuación:
* Del
2º al 90º día de baja por I.T., hasta el 100% del
salario legal de cotización, excluido el plus de domingos
y festivos.
En
el supuesto de hospitalización del trabajador por enfermedad
o accidente no laboral, la empresa deberá complementar hasta
el cien por cien del salario legal de cotización que le corresponda,
excluido el plus de domingos y festivos desde el primero y hasta
el día 90 de la baja.
Lo
dispuesto en el presente artículo se aplicará a las
situaciones de baja por I.T. que se generen a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con respeto
siempre a las condiciones más beneficiosas que hayan pactado
las empresas con sus trabajadores.
Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable
cuando así se acuerde entre la empresa y los representantes
legales de los trabajadores, quienes podrán establecer otros
sistemas de complementación para los supuestos de incapacidad
temporal.
_______SUBIR_______
ARTICULO 22º.- PÓLIZA DE SEGURO
DE ACCIDENTES.
Las
empresas sometidas al presente Convenio concertarán por un
año, a partir del 1 de octubre del 2004, una póliza
de seguro de accidentes a favor de todos sus trabajadores con antigüedad
superior a un mes en la empresa.
El
capital asegurado será de:
* 30.000
€ en caso de muerte a consecuencia de accidente sea o no laboral.
* 30.000 € en caso de invalidez absoluta y permanente a consecuencia
de accidente sea o no laboral.
_______SUBIR_______
ARTICULO 23º.- ROPA DE TRABAJO.
Las
empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal los
uniformes, así como la ropa de trabajo que no sea de uso
común en la vida ordinaria de sus empleados (tales como smoking
con pantalón, pajaritas, chaquetillas, zapatos con hebilla,
buzos, corbatas, chalecos) o en caso contrario a su compensación
en metálico. Se entenderá como ropa de uso común
el calzado, excepto en los supuestos en que las empresas obliguen
a un tipo o modelo de calzado determinado, en cuyo caso este deberá
ser proporcionado por la empresa.
Las
empresas que no proporcionen ropa de trabajo, abonarán a
sus trabajadores la cantidad de 83,64€ anuales, durante el
mes de septiembre.
Los
trabajadores deberán hacer un correcto uso de esta ropa y
observar en todo momento una esmerada condición de higiene
y de aseo personal.
A
las trabajadoras en estado de gestación se les proveerá
a partir del quinto mes, de una ropa de trabajo adecuada a su estado.
_______SUBIR_______
ARTICULO 24º.- COMPENSACIÓN
Y ABSORCIÓN.
El
plus de domingos y festivos y el plus de recepcionistas, regulados
en los artículos 12 y 13 del presente Convenio, estimados
anualmente, serán compensables y absorbibles en la cuantía
previa a los incrementos pactados en el presente Convenio Colectivo.
Es decir, serán compensables y absorbibles la cantidad de
18,03€ por Domingo o festivo y 48,81€ mensuales con el
plus de recepcionistas. Esta compensación o absorción
se realizará por cualquier mejora pactada o unilateralmente
concedida por la empresa o convenida en contrato individual.
No
obstante lo anterior, no se podrán compensar ni absorber
exclusivamente los siguientes complementos:
Aquellos
complementos salariales que como consecuencia de la aplicación
del Convenio Colectivo de Hostelería de 1978, se generaron
para algunos trabajadores del sector.
Los
complementos que hayan sido pactados expresa y colectivamente entre
la empresa y los representantes de los trabajadores y resulten aplicables
al conjunto de trabajadores de la misma.
Los
demás conceptos salariales, no referidos precedentemente,
no serán compensables ni absorbibles.
_______SUBIR_______
ARTICULO 25º.- MEDIDAS CONTRA EL PARO.
1.
Horas extraordinarias.
Durante
la vigencia del presente Convenio quedan prohibidas las horas extraordinarias
habituales. Pudiendo realizar aquéllas que vengan exigidas
por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes, así como las que se requieran para la finalización
de los trabajos ordinarios de la empresa, siempre que no sean habituales.
En
caso de abono de las horas extraordinarias su cuantía será
la que se pacte entre el empresario y los representantes de los
trabajadores, a falta de pacto su cuantía será del
75% de incremento del valor de la hora ordinaria.
2.
Jubilación especial a los 64 años.
Las
partes firmantes son conscientes de los favorables efectos que sobre
la creación de empleo puede representar el sistema especial
de jubilación a los 64 años previsto en el Real Decreto
1194/1985, de 17 de Julio y en la Ley 64/97, que se aplicará
en sus propio términos por acuerdo de empresa y trabajador.
En
todo caso las empresas se obligan a la realización de contratos
de sustitución para aquellos trabajadores que soliciten la
jubilación a los 64 años.
3. Jubilación parcial del trabajador a partir de los 60 años.
Será
optativa del trabajador la jubilación parcial a partir de
los 60 años, en las condiciones establecidas legalmente,
mediante la realización de un contrato de relevo, que es
el que se concierta con un trabajador inscrito en la oficina de
empleo, con objeto de sustituir parcialmente a un trabajador, que
de esta forma accede a la pensión de jubilación de
forma parcial, pues la recibe simultáneamente con la realización
de un trabajo a tiempo parcial en la misma empresa. La distribución
de la jornada corresponderá al empresario.
_______SUBIR_______
ARTICULO 26º.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
- ASCENSOS.
Los
trabajadores afectados por el presente Convenio serán clasificados
en un Grupo Profesional, asignándoles una determinada categoría
profesional, según cual haya sido el contenido de la prestación
laboral objeto del contrato establecido y el conjunto de funciones
y especialidades profesionales que deban desempeñar.
El
trabajador que desempeñe una plaza de categoría superior
percibirá el salario que corresponda a la misma.
Cuando
un trabajador realice durante más de seis meses consecutivos
trabajos de categoría superior, se respetará su salario
base de dicha categoría, sin que esto suponga necesariamente
la creación de un puesto de trabajo de esa categoría,
reintegrándose en su caso, a su primitivo puesto de trabajo.
Los
trabajadores con categoría profesional de ayudante de recepción
y ayudante de camarero , una vez que hayan cumplido dos años
en la empresa en dicha categoría, ascenderán automáticamente
a categoría de recepcionista y camarero respectivamente.
Los
trabajadores con categoría profesional de ayudante de cocina,
ascenderán automáticamente a la categoría de
cocineros, a los tres años en la empresa en dicha categoría.
Estos
ascensos se realizarán salvo solicitud en contrario del propio
trabajador, sin que en ningún caso pueda afectar a las retribuciones
salariales que serán las correspondientes al Nivel III del
anexo del presente convenio.
_______SUBIR_______
ARTICULO 27º.- CLASIFICACIÓN
PROFESIONAL EN COLECTIVIDADES
A
partir del 1 de Octubre del 2004 se aplicarán las siguientes
normas de clasificación profesional, ascensos y retribuciones:
1.-
Auxiliares, Ayudantes de Catering y Monitores: los trabajadores
con categoría profesional de auxiliares, ayudantes de catering
y monitores, con más de dos años de antigüedad
en la empresa o centro de trabajo en dicha categoría, percibirán
la retribución salarial correspondiente al nivel III.
Por
dos años de antigüedad se entenderá 730 días
de trabajo efectivo.
2.-
Dietistas: los trabajadores con categoría profesional de
dietistas, con más de dos años de antigüedad
en la empresa o centro de trabajo en dicha categoría, percibirán
la retribución salarial correspondiente al nivel II.
Por
dos años de antigüedad se entenderá 730 días
de trabajo efectivo.
3.-
Supervisores de Catering o responsables de Colectividades: En el
supuesto de que por el tipo de Centro, su tamaño o cualquier
otra circunstancia, no existiese encargado o jefe de cocina responsable
del mismo, la persona en la que la empresa delegue tal función
percibirá el salario correspondiente al nivel II, cualquiera
que fuese su Categoría profesional.
Dicha
retribución será efectiva en tanto desempeñe
las mencionadas funciones, es decir, que si por ser relevado de
las mismas, pasar a otro centro en el que exista un responsable,
dejase temporalmente o definitivamente de desempeñar el cargo,
igualmente dejará de percibir el salario correspondiente
al nivel II, pasando a percibir el salario que corresponda a su
categoría profesional.
4.-
Compensación y Absorción: Los incrementos salariales
que se devenguen con motivo de lo dispuesto en los números
precedentes, estimados anualmente, serán compensables y absorbibles
en su totalidad por cualquier mejora pactada o unilateralmente concedida
por la empresa o convenida en contrato individual.
_______SUBIR_______
ARTICULO 28º.- NOCTURNIDAD.
Las
horas trabajadas durante el período comprendido entre las
10 de la noche y las 6 de la mañana, tendrán una retribución
específica incrementada, que según las distintas categorías
y niveles profesionales será la siguiente:
Año 2004
| NIVELES |
IMPORTE |
I |
1,75€
/hora |
II |
1,49€ /hora |
III |
1,35€
/hora |
IV |
1,32€
/hora |
Esta
retribución específica no será aplicable en
los siguientes casos:
* Cuando
los distintos conceptos salariales, establecidos en el presente
Convenio, incrementados por la retribución específica
por nocturnidad que en su caso correspondiera al trabajador, en
su conjunto, fueran inferiores a la totalidad del salario abonado
por la empresa, dentro del cual no se computarán a efectos
de este cálculo, los conceptos salariales que puedan existir
en cada empresa por puesto, cantidad o calidad de trabajo o especialización
en el mismo.
* A
las categorías profesionales del Conserje de Noche o del
Vigilante nocturno, dado que su salario se ha establecido atendiendo
a la naturaleza nocturna del puesto de trabajo fijándose
un complemento mensual de nocturnidad, que será para el conserje
de noche 56,38_ en el 2004 y para el vigilante nocturno 48,32_ en
el 2004.
_______SUBIR_______
ARTICULO 29º.- DERECHOS SINDICALES.
Los
trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través
de los Delegados de Personal y Comités de Empresa, los cuales
intervendrán en cuantas cuestiones se susciten en relación
con las condiciones de trabajo del personal que representan, en
la forma establecida por los artículos 62-2 y 65-1 del Estatuto
de los Trabajadores, especialmente los referidos a catego-rías
profesionales, calendario laboral, vacaciones y nuevas contrataciones.
Los
Delegados de Personal y los miembros del Comité de Empresa
se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio
personal, directo, libre y secreto, según el procedimiento
establecido por las disposiciones legales vigentes. Las empresas
facilitarán la celebración de elecciones sindicales
en sus centros de trabajo, autorizando a este fin la difusión
de propaganda sindical y los contactos necesarios de los asesores
sindicales con los trabajadores, siempre que no se perturbe el normal
desenvolvimiento del trabajo y previa comunicación a la empresa.
Los
Delegados de Personal representan a los trabajadores interviniendo
en todas las cuestiones relacionadas con las condiciones ante el
empresario o las autoridades, vigilando el cumplimiento de las normas
estatales o pactadas y ejercen todas las funciones que el Estatuto
de los Trabajadores les atribuye. El Comité de Empresa tiene
capacidad, como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas
o judiciales por decisión mayoritaria de sus miembros en
todo lo relativo al ámbito de las competencias que el artículo
64 del Estatuto de los Trabajadores le atribuye.
Con
el fin de que los representantes legales de los trabajadores puedan
disponer del tiempo necesario para cumplir los cometidos propios
de sus cargos sin perjuicio de sus retribuciones salariales por
tales ausencias, dispondrán de un crédito de horas
mensuales retribuidas, en las cuantías señaladas por
el artículo 68, párrafo e) del Estatuto de los Trabajadores,
entendiéndose incluidas dentro de dicho crédito horario
retribuido, la asistencia a reuniones de convocatoria sindical y
la participación en actividades formativas promovidas por
el Sindicato.
El
referido crédito horario retribuido, podrá ser acumulado
con periodicidad bimensual, a voluntad de los representantes legales
de los trabajadores. Dicha acumulación para ser efectiva,
deberá notificarse a la empresa con anterioridad a su utilización.
Los
miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal
podrán acumular el crédito de horas mensuales retribuidas,
en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo
total. Para la efectividad de esta acumulación deberá
notificarse la misma al empresario con una antelación mínima
de 30 días, y su vigencia será por un período
mínimo de 12 meses, salvo pacto en contrario.
Los
representantes de los trabajadores en la empresa tienen derecho
a recibir, con periodicidad semestral, información sobre
la situación económico-financiera, situación
de la producción y ventas, así como de los planes
de inversión.
_______SUBIR_______
ARTICULO 30º.- CONTRATACIÓN
1.-
Contratos por circunstancias de mercado, acumulación de tareas,
o excesos de pedidos:
Las
empresas que superen en promedio anual durante el ejercicio precedente
30 trabajadores, no podrán tener contratados bajo esta modalidad
de contratación, más de un veinticinco por ciento
de la plantilla en cómputo anual.
El
contrato de trabajo deberá definir claramente la causa de
la contratación.
2.-
Trabajos de carácter fijo discontinuo:
Quienes
presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos
discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se
pacte entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
A falta de acuerdo los llamamientos se realizarán por orden
de antigüedad dentro de cada especialidad, categoría,
grupo profesional o departamento.
3.-
Contrato para la formación:
El
contrato para la formación se podrá realizar con quienes
cumpliendo con la edad fijada legalmente, no tengan la titulación
requerida para formalizar contrato en prácticas. En todo
caso la duración máxima del contrato para la formación,
incluidas sus prórrogas será de dos años.
En
el contrato de trabajo deberán figurar los tiempos dedicados
a formación teórica y la forma concentrada en uno
o varios períodos o alterna de su realización.
El
empresario, a solicitud de los representantes de los trabajadores,
deberá informarles del contenido del trabajo efectivo proporcionado
al aprendiz y de la formación profesional impartida, pormenorizando
ambos aspectos.
Hasta
la fecha en que definan, legalmente o a través de Acuerdos
Nacionales, las categorías a las que les resulta aplicable
el contrato para la formación, se considerarán excluidas
de dicho contrato las de limpiadora, fregadora, botones y camareras
de pisos.
Al
contrato para la formación no le resultarán aplicables
las retribuciones pactadas en el presente convenio colectivo, en
ninguno de sus niveles y modalidades. En su lugar percibirá
una retribución única que, como mínimo será
la siguiente:
* Hasta
el sexto mes de contrato, se retribuirá con 574,32€
mensuales.
* Del séptimo al decimosegundo mes de contratación
se retribuirá con 682,00€ mensuales.
* Durante el segundo año de contrato se retribuirá
con 717,90€ mensuales.
A
todas las retribuciones referidas les será aplicable dos
pagas extraordinarias anuales de la misma cuantía de una
mensualidad de salario.
En
los supuestos de incapacidad temporal tanto por accidente laboral
o no laboral como por enfermedad profesional o común, la
empresa estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado,
a partir del día 12 de la baja por incapacidad temporal y
hasta el día 60, una cuantía igual al 50% del salario
mínimo establecido en el presente convenio para los contratos
para la formación.
4)
Contrato en prácticas:
Su
retribución será la siguiente:
* Durante
el primer año de contratación, un 80% del salario
de convenio para la categoría correspondiente.
* Durante el segundo año de contratación un 90% del
salario de convenio.
5)
Disposición común a los contratos en prácticas
y para la formación:
Los
trabajadores que completasen un año o más con un contrato
en prácticas o para la formación, sin pasar a fijo
de plantilla a su finalización, tendrán derecho a
percibir una indemnización de 12 días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año.
6)
Contratos a través de Empresas de Trabajo Temporal:
Las
Empresas de hostelería que realicen como usuarias contratos
de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal,
garantizarán que los trabajadores objeto de cesión
para prestar servicios en la empresa de hostelería, perciban
como mínimo entre todos sus conceptos salariales, incluida
la prorrata de pagas extraordinarias, una cantidad igual a la establecida
en el Presente Convenio, para la categoría profesional correspondiente.
Asimismo
estos trabajadores tendrán las mismas condiciones laborales
que los trabajadores sujetos al presente convenio colectivo, en
cuanto a jornada, descanso semanal, vacaciones y permisos retribuidos.
7) Subcontratas:
Las mismas condiciones establecidas en el punto anterior para las
Empresas de Trabajo Temporal, se aplicarán a los trabajadores
que pertenezcan a empresas subcontratadas, que presten sus servicios
de forma no esporádica, en centros de trabajo de hostelería.
8) Contratos a tiempo parcial:
Los
contratos a tiempo parcial deberán formalizarse por escrito,
regulándose en el mismo las horas de trabajo efectivo y su
distribución en jornada y días de prestación
de servicios.
El
porcentaje aplicado como salario en los contratos a tiempo parcial,
deberá estar proporcionado con la jornada máxima anual
del presente convenio.
_______SUBIR_______
ARTICULO 31º.- PERMISOS RETRIBUIDOS.
El
trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los
motivos y por el tiempo siguiente:
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
b)
Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento
de abuelos, hermanos o nietos por consanguinidad o afinidad Cuando
con tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento
el plazo será de 4 días.
El ingreso en centro hospitalario se considerará enfermedad
grave y en este supuesto se podrá iniciar el permiso retribuido
cualquiera de los días que dure la hospitalización,
a elección del trabajador.
c)
Cuatro días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento
de padres, hijos o cónyuges. Cuando con tal motivo el trabajador
necesite hacer algún desplazamiento el plazo será
de 6 días.
d)
Un día por cirugía ambulatoria para familiares de
primer grado.
e)
Tres días en los casos de nacimiento de hijo. Cuando con
tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento
el plazo será de cuatro días, teniendo en cuenta que
dos, de los tres días del permiso, serán laborables.
f)
Cuatro días en los casos de fallecimiento de hijos o cónyuge.
g)
Un día por traslado de domicilio habitual.
h)
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal. Cuando conste en una
norma legal o convencional un período determinado, se estará
a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la
ausencia y a su compensación económica.
Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad
de la prestación del trabajo debido en más de veinte
por ciento a las horas laborales en un período de tres meses,
podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación
de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores.
En
el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño
del cargo perciba una indemnización se descontará
el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
h)
Para realizar funciones sindicales o de representación del
personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
i)
Un día por matrimonio de hijos, hermanos o padres del trabajador,
sean consanguíneos o políticos.
j)
Los trabajadores podrán hacer uso de sus vacaciones anuales
para acumular hasta un máximo de tres días a cualquiera
de los permisos retribuidos señalados en el presente artículo.
k)
Asimismo los trabajadores podrán hacer uso, de un máximo
de diez horas anuales con motivo de acompañar a consulta
médica a cónyuge, hijos, padres o para uso del propio
trabajador.
A
los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se reconocen
los mismos derecho a las parejas de hecho que a los cónyuges.
A estos efectos el trabajador deberá acreditar la situación
de pareja de hecho mediante certificación de empadronamiento
en la misma vivienda.
A
efectos de los permisos regulados en el presente artículo,
se considerará desplazamiento toda distancia superior a 75
km.
_______SUBIR_______
ARTICULO 32º.- SALUD LABORAL.
La
vigilancia en la salud será específica, aplicando
los protocolos existentes, según los puestos de trabajo.
Las empresas, a requerimiento de sus trabajadores, realizarán
una revisión médica con la periodicidad que por criterio
médico se establezca, según los riesgos del puesto
de trabajo y la edad del trabajador.
Las
horas necesarias para la realización del reconocimiento médico
serán consideradas como de trabajo efectivo, siempre que
coincidan con la jornada laboral.
Las
partes firmantes del presente convenio se comprometen a preparar
documentación y material informativo sobre los riesgos laborales
a que están expuestos los trabajadores del sector en su puesto
de trabajo.
Asimismo,
las partes firmantes organizarán sesiones informativas y
formativas dirigidas a los trabajadores del sector sobre riesgos
laborales y protección de la salud laboral.
_______SUBIR_______
ARTICULO
33º.- FORMACIÓN.
El
trabajador que curse con regularidad estudios para la obtención
de un título académico o profesional, tendrá
derecho:
* Al
disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
* A la elección de turno de trabajo, si tal es el régimen
instaurando en la empresa, o de horario en otro caso entre los trabajadores
de su misma categoría o grupo profesional.
* A la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento
profesional con reserva de puesto de trabajo.
Asimismo,
cuando la empresa, convenga son sus trabajadores la realización
de cursos de reciclaje profesional, estos dispondrán de un
máximo de 20 horas anuales retribuidas para asistencia a
los mismos.
La
formación necesaria para al obtención del carné
de manipulador de alimentos, será a cargo de la empresa para
todos aquellos trabajadores con más de un año de antigüedad
en la misma.
_______SUBIR_______
ARTICULO 34.- EXCEDENCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR
HIJOS
Los
trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un
año, podrán solicitar una excedencia voluntaria por
un plazo de un año, con derecho a la conservación
del puesto de trabajo.
La
excedencia solicitada por plazo no menor a dos años ni mayor
a cinco, se regirá por lo dispuesto en el estatuto de los
trabajadores.
Este
derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el
mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el
final de la anterior excedencia.
Los
trabajadores en excedencia para atender al cuidado de hijo o familiares,
tal como se regula en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán
derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante los dos primeros
años.
Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de ocho años, tendrá derecho a una reducción
de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario, en el porcentaje y condiciones establecido por el Artículo
37 del Estatuto de los Trabajadores.
_______SUBIR_______
ARTICULO 35º.- CLAUSULA PARA LA NO
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO.
El
régimen salarial del presente Convenio Colectivo no será
aplicable a las empresas cuya estabilidad económica pudiera
verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Quedan
autorizadas para la no aplicación del régimen salarial
del presente Convenio Colectivo, las empresas que justifiquen pérdidas
por sus actividades ordinarias en los dos años precedentes
a aquel en que se pretenda la no aplicación del Convenio
Colectivo, así como previsión de pérdidas para
dicho año. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo
se entenderá por pérdidas los resultados contables
sin contemplar las amortizaciones.
Las
pérdidas deberán acreditarse mediante la presentación
ante la Comisión Paritaria del Convenio, y en el plazo de
dos meses a contar desde la publicación del presente Convenio
en el Boletín Oficial de Navarra o de sus revisiones futuras,
de la siguiente documentación:
1.-
Los empresarios individuales y Sociedades mercantiles presentarán
el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales de los dos últimos
ejercicios, legalizados por el Registro Mercantil.
2.-
Las Sociedades Civiles o Irregulares, presentarán el Balance
de la empresa y cuenta de pérdidas y ganancias de los dos
últimos ejercicios, diligenciados por la Hacienda Pública
o Notarialmente.
3.-
En todo caso, se presentará también un informe en
el que se motive la previsión de pérdidas para el
año en que se pretenda la no aplicación del Convenio,
firmado por el empresario.
En
el plazo de un mes desde la recepción de la documentación
referida, la Comisión Paritaria del Convenio, deberá
reunirse y comprobar que la documentación presentada es correcta,
en cuyo caso notificará a la empresa solicitante la confirmación
de la autorización para la no aplicación del régimen
salarial del Presente Convenio Colectivo.
En
caso de que la documentación presentada, a juicio de la Comisión
Paritaria, no justificara las pérdidas en los dos últimos
ejercicios, se comunicará a la empresa solicitante el Acuerdo
motivado de la Comisión Paritaria, denegando la autorización
para la no aplicación del régimen salarial del presente
Convenio.
La
sustanciación del presente procedimiento suspenderá
provisionalmente la aplicación del régimen salarial
del presente Convenio Colectivo para la empresa solicitante, hasta
la fecha en que la Comisión Paritaria le notifique el acuerdo
adoptado denegando o autorizando la referida aplicación del
Convenio.
En
el supuesto de no cumplirse la previsión de pérdidas,
la empresa estará obligada a abonar el incremento salarial
del presente Convenio, siempre que tal aplicación no suponga
a su vez colocar a la empresa en situación de pérdidas.
Asimismo,
las empresas que justifiquen pérdidas en el último
ejercicio, o circunstancias excepcionales de inestabilidad económica,
podrán solicitar ante la Comisión Paritaria del Convenio
Colectivo, la no aplicación del régimen salarial del
presente Convenio Colectivo.
En
este supuesto, la documentación a presentar será la
que requiera la Comisión Paritaria, la cual decidirá
sobre la autorización por mayoría de sus miembros.
En
este caso, la falta de notificación del acuerdo a la empresa
solicitante, se entenderá como denegación a la solicitud
presentada.
En
todo caso, las empresas a quienes se les autorice la no aplicación
del Convenio Colectivo, deberán abonar a los trabajadores
las diferencias salariales que con tal motivo dejaron de percibir,
a partir del primer ejercicio en que obtengan beneficios contables
positivos.
_______SUBIR_______
ARTICULO
36º.- LEGISLACIÓN SUBSIDIARIA.
En
todo lo no previsto expresamente en el presente Convenio, será
de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones
generales laborales vigentes.
_______SUBIR_______
ARTICULO 37º.- COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
DEL CONVENIO.
Se
designa una Comisión Paritaria de las partes firmantes, compuesta
por seis miembros de las Organizaciones Sindicales y seis miembros
de las Organizaciones Empresariales según la siguiente distribución:
UGT, 5 miembros; CCOO, 1 miembro; AEHN, 5 miembros y ANAPEH, 1 miembro.
Su
domicilio se fija en la sede de AEHN, Calle Pedro I, nº 1 -
1º
Las atribuciones de la Comisión Paritaria serán:
* Interpretación
del presente Convenio.
* Seguimiento de su aplicación.
* Resolución de las discrepancias sobre equiparación
de las antiguas categorías profesionales al sistema clasificatorio
del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
* Conocimiento y resolución de los conflictos colectivos
derivados de la aplicación e interpretación del presente
convenio.
* Mediación y arbitraje para la solución de controversias
colectivas de la aplicación e interpretación del Convenio.
* Resolución de las solicitudes sobre no aplicación
del régimen salarial del Convenio Colectivo.
* Regulación de las Empresas de Trabajo Temporal.
_______SUBIR_______
ARTICULO 38º.- SOMETIMIENTO AL TRIBUNAL
LABORAL DE NAVARRA.
Las
partes acuerdan someter las discrepancias y toda clase de conflictos
que se produzcan en la interpretación y aplicación
de este Convenio, tanto a nivel colectivo como individual, a la
intervención del Tribunal de Solución de Conflictos
Laborales de Navarra, en sus fases de Mediación y Conciliación,
adquiriendo el compromiso de impulsar y favorecer entre las partes
afectadas, el sometimiento voluntario al procedimiento Arbitral
del citado Tribunal Laboral de Solución de Conflictos.
Sirve
por lo tanto esta cláusula, como expresa adhesión
de las partes de sometimiento al referido Tribunal Laboral de Solución
de Conflictos, con el carácter de eficacia general que regula
el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia, con
el alcance de que el pacto obliga a Empresarios, Representaciones
Sindicales y Trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter
previo a la vía judicial a los procedimientos de mediación
y conciliación del Tribunal Laboral, no siendo necesario
en consecuencia, la adhesión expresa e individualizada, salvo
en el procedimiento arbitral que requiere sometimiento voluntario,
y que las partes firmantes de este convenio se comprometen a impulsar
y fomentar.
_______SUBIR_______
ARTICULO
39º.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Los
trabajadores que prestan servicios en las empresas incluidas en
el ámbito de aplicación de este Convenio, quedan clasificadas
en los grupos profesionales establecidos en el Acuerdo Laboral de
ámbito estatal para el sector de hostelería.
(Acuerdo de 27 de mayo de 2002)
En
cumplimiento de dicha resolución se ha procedido a la adaptación
de las categorías existentes en el presente convenio colectivo,
la cual tiene un alcance exclusivamente funcional y se establece
a través de las tablas de homogeneización contenidas
en el Anexo 1.
Asimismo,
se establece el nivel salarial correspondiente a cada categoría.
_______SUBIR_______
ARTICULO 40º.- EMPRESAS DE RESTAURACIÓN
EN COLECTIVIDADES. GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO.
En
esta materia se estará a lo dispuesto en el Anexo II del
presente convenio colectivo que literalmente incorpora el acuerdo
de 20 de julio de 1999 de la subcomisión de restauración,
cafeterías y bares del ALEH (Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería).
Las
modificaciones que sobre esta materia se produzcan en el proceso
de negociación en el ámbito estatal, se darán
por incorporadas en este artículo, y siendo por lo tanto
aplicables.
_______SUBIR_______
ARTICULO 41º.- SERVICIO DE COMEDOR
En
los establecimientos que dispongan de servicio de comedor, el trabajador,
si así lo decide, recibirá con cargo a la empresa
y durante los días que preste sus servicios, una manutención.
En
este supuesto la empresa descontará al trabajador en el recibo
de salarios un importe igual al percibido por éste como Plus
salarial en su cuantía anual de 948,00€. en el año
2004.
El
descuento se practicará mensualmente, durante todo el período
en que se mantenga la opción del trabajador por recibir una
manutención, considerándose así pues como contraprestación
de este servicio una equivalencia entre la cuantía anual
del plus salarial por importe de 948,00€ y los días
laborales al año de cada trabajador y consecuentemente los
días en que se ha utilizado el servicio de manutención.
_______SUBIR_______
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