CONVENIO COLECTIVO
PARA LA INDUSTRIA DE HOSTELERÍA
2004 - 2005 - 2006

Indice  

Artículo 1º: Ambito funcional
Artículo 2º: Ambito territorial y personal
Artículo 3º: Ambito temporal
Artículo 4º: Denuncia
Artículo 5º: Incrementos y revisión salarial
Artículo 6º: Salarios base
Artículo 7º: Plus salarial
Artículo 8º: Gratificaciones extraordinarias
Artículo 9º: Antigüedad
Artículo 10º: Plus convenio
Artículo 11º: Plus de distancia y kilometraje
Artículo 12º: Plus de domingos y festivos
Artículo 13º: Plus de recepcionistas
Artículo 14º: Jornada laboral
Artículo 15º: Calendario laboral
Artículo 16º: Descansos y festivos
Artículo 17º: Lactancia
Artículo 18º: Gestación
Artículo 19º: Período de prueba. Duración

Artículo 20º: Indemnización por jubilación
Artículo 21º: Incapacidad temporal
Artículo 22º: Póliza de seguro de accidentes
Artículo 23º: Ropa de trabajo

Artículo 24º: Compensación y absorción
Artículo 25º: Medidas contra el paro
Artículo 26º: Clasificación profesional-Ascensos
Artículo 27º: Clasificación profesional en Colectividades
Artículo 28º: Nocturnidad
Artículo 29º: Derechos Sindicales
Artículo 30º: Contratación
Artículo 31º: Permisos Retribuídos
Artículo 32º: Salud laboral
Artículo 33º: Formación
Artículo 34º: Excedencia y Reducción de Jorndad por hijos
Artículo 35º: Cláusula para la no aplicación del Régimen salarial .del convenio
Artículo 36º: Legislación Subsidiaria
Artículo 37º: Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio
Artículo 38º: Somentimiento al tribunal laboral de Navarra

Artículo 39º: Clasificación Profesional
Artículo 40º: Empresas de Restauración en Colectividades Garantías de cambio de Empresario
Artículo 41º: Servicio de Comedor
Artículo 42º: Acoso Psicológico
Artículo 43º: Medio Ambiente
Anexo I -
Anexo II -
Anexo III -

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO FUNCIONAL
El presente Convenio fue tanto de forma permanente como ocasional, actividades de prestación de servicios de hostelería, tanto de alojamiento, de bebidas y alimentos, como servicios mixtos de los indicados.
Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen, como actividad principal, la prestación de servicios de:

* Alojamiento en Hoteles, Hostales, Apartamentos que presten algún servicio hostelero, Hoteles-Apartamento, Balnearios, Pensiones, Moteles, Albergues, Casas Rurales y Campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general.
* Alimentos y bebidas en restaurantes y caterings, así como en todo tipo de establecimientos que sirvan estos productos listos para su consumo en el acto.
* Alimentos y bebidas a colectividades.
* Alimentos y bebidas en pizzerías, creperías, fast-food, hamburgueserías y similares.
* Alimentos y bebidas en cafeterías, cafés y bares, bares especiales, cervecerías y similares que, en establecimientos fijos o móviles, sirvan alimentos y/o bebidas listos para su consumo.
* Alimentos y bebidas en chocolaterías, degustaciones, heladerías y salones de té, así como en todo tipo de establecimientos en que se degusten, junto a alimentos y/o bebidas, cafés, infusiones o helados.
*

Servicios de alimentos y/o bebidas en casinos, bingos, billares, salones recreativos y de juego.

La citada relación no es exhaustiva, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del presente convenio.

Los trabajadores de servicios de mantenimiento y auxiliares, tales como mecánicos, carpinteros, ebanistas, electricistas, albañiles, pintores, fontaneros, así como sus ayudantes, percibirán los salarios establecidos por la Ordenanza o Convenio Colectivo de su rama respectiva, siempre que aquellos sean superiores a los establecidos en el presente Convenio.

El resto de las materias se regirán por este Convenio incluido el régimen de vacaciones.

Asimismo el presente Convenio Colectivo se aplicará a aquellas empresas que exploten establecimientos comerciales, que dados o no de alta en el sector de hostelería, sirvan consumiciones al público, y con respecto a los trabajadores que cumplan dicho servicio. Salvo que los referidos trabajadores queden sujetos al Convenio Colectivo aplicable a la actividad principal del establecimiento, siempre que en el mismo se regulen salarios y otras condiciones para estos supuestos de servicio de consumiciones al público.

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ARTICULO 2º.- ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas y trabajadores que actúen dentro del ámbito funcional antecedente, en la Comunidad Foral de Navarra, excepto aquellos que realicen funciones de alta dirección.

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ARTICULO 3º.- ÁMBITO TEMPORAL.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Los efectos económicos se retrotraerán al uno de enero de 2004 con excepción de lo regulado en los artículos 10 y 27 del presente convenio. Los atrasos de convenio se abonarán en el mes siguiente a la publicación, junto con el recibo de salarios. La duración se establece hasta el 31 de diciembre del año 2006.

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ARTICULO 4º.- DENUNCIA.

Al término de la vigencia temporal del presente Convenio, en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo. A los efectos de una nueva negociación, el presente convenio colectivo se considerará denunciado expresamente desde el momento de su firma.

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ARTICULO 5º.- INCREMENTOS Y REVISIÓN SALARIAL

A.- AÑO 2004
Para el año 2004 se pacta un incremento de los conceptos salariales establecidos en el presente Convenio Colectivo, del IPC incrementado en 1 punto. Inicialmente se aplica un incremento del 3%.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2004, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 1 punto.

La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2004, aplicándose en los recibos de salarios del mes de Marzo de 2005 y servirá de base para los incrementos salariales pactados para el año 2005.

B.- AÑO 2005
Con efectos de uno de enero de 2005 se procederá a incrementar los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2005 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1,25 puntos.

En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2005, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 1,25 puntos.

La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2005, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2006 y servirá de base para los incrementos salariales pactados para el año 2006.

C.- AÑO 2006
Con efectos uno de enero de 2006 se procederá a incrementar los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2006 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1,50 puntos.

En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2006, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 1,50 puntos.

La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2006, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2007.

D.- CONCEPTOS NO SUJETOS A INCREMENTO
No será objeto de incremento o revisión y por lo tanto se aplicarán en las cuantías señaladas para los mismos en el articulado del presente convenio, las indemnizaciones por jubilación (Artº20) y la póliza de seguro de accidentes (Artº22).

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ARTICULO 6º.- SALARIOS BASE.

Los salarios base mensuales para cada uno de los cinco niveles relacionados en el Anexo I, son los siguientes:

 

NIVELES
Año 2004
I
968,70 €
II
837,87 €
III
746,25 €
IV
720,02 €
V
536,73 €

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ARTICULO 7º.- PLUS SALARIAL.

Todos los trabajadores recibirán un complemento salarial, denominado plus salarial, por un importe de 948,00€ anuales distribuidas en doce pagas mensuales de 79,00€ cada una.

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ARTICULO 8º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Se abonarán dos pagas extras de cuantía igual a una mensualidad de los Salarios Base, Plus de Convenio y Antigüedad.

Las gratificaciones extraordinarias deberán abonarse del 15 al 20 de Julio y con anterioridad al 22 de diciembre de cada año, según el sistema de cómputo semestral.

Aquellas empresas que abonen las pagas extras sobre salario real, mantendrán su abono en salario real.

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ARTICULO 9º.- ANTIGÜEDAD.

Se aplicarán los porcentajes señalados a continuación sobre los salarios base del artículo sexto de este Convenio.

* Un 8 por ciento al cumplir seis años efectivos de servicio en la empresa.
* Un 16 por ciento al cumplir nueve años efectivos de servicio en la empresa.

Los trabajadores que cumplan una antigüedad en la empresa de nueve años, tendrán derecho a percibir en concepto de antigüedad la cantidad que tengan consolidada a la fecha del cumplimiento de los nueve años de antigüedad, manteniéndola en nómina como “antigüedad consolidada”.

El concepto salarial “antigüedad consolidada” no será compensable ni absorbible, con la excepción de lo regulado en la disposición transitoria segunda.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de premio de vinculación una cantidad de 136,60€ a partir de los diez años en que se devengó por primera vez el concepto de “antigüedad consolidada” y de 204,90€ anuales a partir de los 20 años en que asimismo se devengó por primera vez el concepto “antigüedad consolidada”.

El concepto de “antigüedad consolidada” se incrementará para todos los trabajadores que lo perciban con fecha 31 de diciembre de 2003 en el importe pactado en el Art. 5º A del presente Convenio, es decir el IPC más un punto, inicialmente un 3% sobre el importe correspondiente a dicho mes, y con efectos 1 de enero de 2004.

Para el segundo y tercer año de vigencia del presente convenio colectivo, el concepto “antigüedad consolidada”, se incrementará para todos los trabajadores que lo perciban con fecha 31 de diciembre de 2004 o 31 de diciembre de 2005, respectivamente, en los importes pactados en el artículo quinto del presente convenio.

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ARTICULO 10º.- PLUS CONVENIO.

Las empresas sujetas al presente Convenio, abonarán a sus trabajadores un complemento salarial, denominado “Plus Convenio”, cuya cuantía mensual mínima será la que a continuación se establece para cada uno de los niveles salariales relacionados en el Anexo I del presente convenio:

Del 1 de Enero de 2004 y hasta el último día del mes en que se publique este Convenio en el Boletín Oficial de Navarra, las siguientes cantidades


NIVELES
IMPORTE
I
146,49 €
II
127,10 €
III
113,54 €
IV
109,60 €
V
82,51 €

 


A partir del mes siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de Navarra, se abonarán las siguientes cantidades

NIVELES
IMPORTE
I
163,15 €
II
143,76 €
III
130,19 €
IV
126,26 €
V
99,17 €

 

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ARTICULO 11º.- PLUS DE DISTANCIA Y KILOMETRAJE.

Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán del 1 de Enero de 2004 y hasta el último día del mes en que se publique este Convenio en el Boletín Oficial de Navarra, y en concepto de Plus de Distancia y Kilometraje. La cantidad mensual de 19,43 Euros.

Esta cantidad no tendrá carácter salarial y será abonada conjuntamente con los recibos de salarios.

No procederá el abono de esta cantidad en los casos en que la empresa proporcione el transporte en la totalidad de los desplazamientos necesarios para cubrir la jornada de trabajo.

A partir del mes siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de Navarra, quedará sin efecto este Plus de Distancia y Kilometraje, desapareciendo la obligación de retribución del mismo.

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ARTICULO 12º.- PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS

Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, percibirán, por cada domingo o festivo que efectivamente trabajen, un plus denominado de domingos y festivos, por un importe de 18,57€.

La cantidad indicada es la prevista para trabajo a jornada completa, en jornadas parciales se aplicará la parte proporcional que corresponda.

En el supuesto de no trabajarse en domingo o festivo, por cualquier causa, como vacaciones, descanso semanal, bajas laborales, permisos u otros motivos, no se devengará este plus.

El plus de domingos y festivos será abonado en los recibos de salarios del mes siguiente a su realización.

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ARTICULO 13º.- PLUS DE RECEPCIONISTAS

Todos los trabajadores con categoría de jefe de recepción, 2º jefe de recepción y recepcionistas, percibirán un plus cuya cuantía mensual mínima será de 50,27€.

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ARTICULO 14º.- JORNADA LABORAL.

La jornada anual de horas de trabajo efectivo y realmente prestado tanto en jornada continuada como partida será la siguiente:

* Del 01-01-2004 al 31-12-2004: 1.760 horas
* Del 01-01-2005 al 31-12-2005: 1.744 horas
* Del 01-01-2006 al 31-12-2006: 1.736 horas

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo en las condiciones precisas para la prestación del mismo.

Esta jornada se establece sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores por jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo anual. A los efectos de determinar la norma más favorable entre el régimen de tiempo de trabajo establecido en este Convenio, con el regulado en otras disposiciones legales o pactadas, se computará conjuntamente el régimen de jornada, vacaciones y otros descansos existentes en cada una de las normas en conflicto, sin que sea lícita la comparación extrayendo lo que de cada norma pudiera resultar más beneficioso aisladamente considerado. En todo caso, dada la naturaleza homogénea de las materias tratadas en el artículo, y habida cuenta de que su regulación respeta los mínimos de derecho necesario, las partes signatarias convienen que cualquier conflicto normativo que pudiera originarse entre lo establecido en el mismo y lo dispuesto por otras normas laborales en vigor, deberá resolverse en favor de este Convenio.

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ARTICULO 15º.- CALENDARIO LABORAL

Las Empresas confeccionarán el Calendario Laboral con anterioridad al 15 de febrero de cada año. La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que los establecerá previa consulta a la representación laboral de los trabajadores, quienes dispondrán de un período máximo de quince días naturales, a contar desde el siguiente a la notificación del Calendario confeccionado por la empresa, para presentar las alegaciones o propuestas de modificación que consideraran convenientes.

En las empresas con menos de seis trabajadores, la consulta previa referida en el párrafo precedente, se realizará individualmente a cada trabajador.

En todo caso los calendarios laborales deberán contener, los días laborales de trabajo al año de cada trabajador, las fechas de descanso semanal o los criterios para su determinación, los períodos generales o fechas hábiles para el disfrute de vacaciones y días festivos abonables y no recuperables, bien para el conjunto de la empresa o por departamentos o secciones.

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ARTICULO 16º.- DESCANSOS Y FESTIVOS.

1) Vacaciones:

Las vacaciones serán de 32 días naturales para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio.

La empresa podrá fraccionar las vacaciones en dos períodos, o en tres períodos en el supuesto de acumularse a los días de vacaciones el descanso sustitutorio por trabajar los días festivos abonables y no recuperables.

El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador de conformidad con las siguientes reglas.

a.- El empresario podrá excluir del período vacacional las que coincidan con la mayor actividad productiva de la empresa, con un máximo de 45 días al año, cuyas fechas deberán ser comunicadas a la representación legal de los trabajadores en la empresa con anterioridad al quince de febrero de cada año. En el caso de no existir esta comunicación se entenderán como periodos de máxima productividad los de celebración de fiestas patronales o de otra índole en la localidad, Semana Santa, y el mes de agosto, excepto en Pamplona que será el mes de julio.

b.- En los establecimientos de temporada o con alta estacionalidad, por tener una demanda primordialmente vacacional, las vacaciones, salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador, se disfrutarán a la finalización de la temporada. Se entenderá por establecimiento de temporada el que esté abierto al público un máximo de 8 meses al año.

c.- Cuando el centro de trabajo cierre bien en su totalidad o alguno de sus departamentos o servicios, el período de vacaciones coincidirá con el del cierre.

El trabajador conocerá las fechas del disfrute de vacaciones por lo menos con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute.

El derecho al disfrute o percibo de las vacaciones se computará por años naturales, de tal forma que al finalizar el año natural todos los trabajadores deberán tener disfrutadas las que les correspondan.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el trabajador no conociese la fecha del disfrute de sus vacaciones con al menos dos meses de antelación, salvo que esta hubiera sido fijada de mutuo acuerdo con la empresa.

Una vez establecido el calendario de vacaciones en la empresa y asignado el período al trabajador, no se suspenderá su disfrute por causas que atañan al mismo, tales como incapacidad temporal, permisos, ausencias y otras causas.

En el supuesto de no suspensión del periodo de disfrute de vacaciones por causa de incapacidad temporal, no se podrá descontar al trabajador ninguna cantidad por incapacidad temporal en el periodo que coincida de vacaciones y de baja laboral.

Los trabajadores podrán elegir el disfrute de dos días de vacaciones al año, siempre que estos no coincida con la mayor actividad productiva de la empresa, se preavise con 15 días de antelación, y no se coincida en el ejercicio de este derecho con dos trabajadores por sección y/o centro de trabajo.

El cómputo de vacaciones siempre comenzará en día efectivo de trabajo, excepto en los supuestos de cierre del centro de trabajo por vacaciones.

En la reincorporación de vacaciones, el trabajador siempre tendrá el descanso semanal que le corresponda.

El periodo de disfrute de las vacaciones quedará interrumpido con motivo de sus coincidencia con el permiso por maternidad.

En este caso las vacaciones se disfrutarán en todo caso dentro del año natural, estableciéndose la fecha de común acuerdo entre empresa y trabajador.

2) Descanso semanal:

Las empresas con promedio de plantilla en el año precedente, igual o superior a tres trabajadores, aplicarán un descanso semanal de dos días.

El descanso semanal será de dos días a partir del día 1 de Enero de 2005, para todas las empresas.

El descanso semanal de dos días podrá ser sustituido por día y medio, mediante el abono de un plus de 29,26€ mensuales al trabajador, siempre que así lo acuerden la empresa y la representación de los trabajadores en la misma. No obstante lo anterior, en las empresas con promedio de plantilla inferior a 10 trabajadores en el año precedente, el ejercicio de esta opción será facultad exclusiva del empresario.

A efectos del cómputo del promedio de plantilla no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en que algunos trabajadores estén en situación de excedencia o suspensión del contrato de trabajo.

Las empresas en sus Calendarios Laborales podrán computar el descanso semanal de dos días, en períodos de hasta ocho semanas, con el límite de respetar el descanso semanal mínimo establecido por la legislación vigente.

La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será como mínimo de dos días ininterrumpidos.

3) Días festivos:

Los trabajadores vendrán obligados a prestar sus servicios los días festivos abonables y no recuperables, si así lo determina la empresa, la cual deberá compensar al trabajador las horas realizadas en el día festivo, y en el supuesto de que esta compensación consista en el traslado del descanso a otro día hábil, este deberá disfrutarse en días laborales, no pudiendo por lo tanto coincidir con las fechas del descanso semanal o días festivos abonables y no recuperables.

Cuando los días festivos abonables y no recuperables se compensen mediante el traslado del descanso a otro día hábil, sin acumulación del crédito de días sino con su disfrute individualizado, la elección de la fecha del descanso corresponderá al trabajador, con las siguientes limitaciones:

A.- La empresa podrá excluir de las fechas de elección los períodos de alta productividad, con un límite de 45 días al año. Dichas fechas deberán ser comunicadas por el empresario al trabajador con anterioridad al día 15 de febrero de cada año, en el caso de no existir esta comunicación se entenderán como períodos de alta productividad los de celebración de fiestas patronales o de otra índole en la localidad, Semana Santa y el mes de agosto, excepto en Pamplona que será julio.

B.- En todo caso el trabajador deberá preavisar al empresario con 10 días de antelación de la fecha en que desea disfrutar del descanso compensatorio, debiendo existir cuando menos un intervalo de 10 días entre los referidos días de descanso.

C.- No obstante lo anterior, la empresa tendrá la facultad de denegar al trabajador las fechas elegidas por éste como descanso compensatorio, en cuyo caso le deberá compensar con el abono de 21,87€ y el disfrute de un día de descanso en otras fechas.


En el caso de acumularse el crédito de días festivos abonables y no recuperables en uno o dos períodos, para su disfrute continuado, las fechas de su disfrute se determinarán siguiendo los mismos criterios que para la fijación de las vacaciones.

4) Descansos entre jornadas:

Se respetará en todo caso un descanso, mínimo entre jornadas de 10 horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, en períodos de hasta cuatro semanas.

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ARTICULO 17º.- LACTANCIA.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a dos horas de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen.

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ARTICULO 18º.- GESTACIÓN.

La mujer trabajadora que desempeñe su labor en comedores o cualquier otro puesto de trabajo, tendrá derecho a partir del quinto mes de gestación a ocupar otro puesto de distintas circunstancias de las referidas, más suaves.

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ARTICULO 19º.- PERIODO DE PRUEBA. DURACIÓN.

La duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa.

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ARTICULO 20º.- INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN.

Se pactan unas indemnizaciones por cese de la relación laboral por jubilación, aplicables a los trabajadores que con fecha uno de julio de 2004 tengan más de veinte años de antigüedad en la empresa y que se jubilen el día del cumplimiento de los 65 años o con anterioridad, en las siguientes cantidades:


* Jubilación a los 60 años ...... 3.957,27€
* Jubilación a los 61 años ...... 3.363,67€
* Jubilación a los 62 años ...... 2.760,88€
* Jubilación a los 63 años ...... 2.466,39€
* Jubilación a los 64 años ...... 2.176,49€
* Jubilación a los 65 años ...... 1.067,54€

 

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ARTICULO 21º.- INCAPACIDAD TEMPORAL.

En los supuestos de I.T. por accidente laboral, o enfermedad profesional y siempre que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a las prestaciones por I.T., la empresa estará obligada a satisfacer el complemento necesario para que computado lo que perciba con cargo a la Seguridad Social por prestación económica de I.T., alcance el 100 por 100 del salario legal de cotización que le corresponda, excluido el plus de domingos y festivos.

En el supuesto de I.T. por accidente no laboral o enfermedad o suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y siempre que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a las prestaciones económicas derivadas de la I.T., por ejemplo, un mínimo de 180 días de cotización, así como cualquier otro condicionante o causa legal, la empresa sólo estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado los complementos que se indican a continuación:

* Del 2º al 90º día de baja por I.T., hasta el 100% del salario legal de cotización, excluido el plus de domingos y festivos.

En el supuesto de hospitalización del trabajador por enfermedad o accidente no laboral, la empresa deberá complementar hasta el cien por cien del salario legal de cotización que le corresponda, excluido el plus de domingos y festivos desde el primero y hasta el día 90 de la baja.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a las situaciones de baja por I.T. que se generen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con respeto siempre a las condiciones más beneficiosas que hayan pactado las empresas con sus trabajadores.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando así se acuerde entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, quienes podrán establecer otros sistemas de complementación para los supuestos de incapacidad temporal.

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ARTICULO 22º.- PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES.

Las empresas sometidas al presente Convenio concertarán por un año, a partir del 1 de octubre del 2004, una póliza de seguro de accidentes a favor de todos sus trabajadores con antigüedad superior a un mes en la empresa.

El capital asegurado será de:

* 30.000 € en caso de muerte a consecuencia de accidente sea o no laboral.
* 30.000 € en caso de invalidez absoluta y permanente a consecuencia de accidente sea o no laboral.

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ARTICULO 23º.- ROPA DE TRABAJO.

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus empleados (tales como smoking con pantalón, pajaritas, chaquetillas, zapatos con hebilla, buzos, corbatas, chalecos) o en caso contrario a su compensación en metálico. Se entenderá como ropa de uso común el calzado, excepto en los supuestos en que las empresas obliguen a un tipo o modelo de calzado determinado, en cuyo caso este deberá ser proporcionado por la empresa.

Las empresas que no proporcionen ropa de trabajo, abonarán a sus trabajadores la cantidad de 83,64€ anuales, durante el mes de septiembre.

Los trabajadores deberán hacer un correcto uso de esta ropa y observar en todo momento una esmerada condición de higiene y de aseo personal.

A las trabajadoras en estado de gestación se les proveerá a partir del quinto mes, de una ropa de trabajo adecuada a su estado.

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ARTICULO 24º.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.

El plus de domingos y festivos y el plus de recepcionistas, regulados en los artículos 12 y 13 del presente Convenio, estimados anualmente, serán compensables y absorbibles en la cuantía previa a los incrementos pactados en el presente Convenio Colectivo. Es decir, serán compensables y absorbibles la cantidad de 18,03€ por Domingo o festivo y 48,81€ mensuales con el plus de recepcionistas. Esta compensación o absorción se realizará por cualquier mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa o convenida en contrato individual.

No obstante lo anterior, no se podrán compensar ni absorber exclusivamente los siguientes complementos:

Aquellos complementos salariales que como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de 1978, se generaron para algunos trabajadores del sector.

Los complementos que hayan sido pactados expresa y colectivamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores y resulten aplicables al conjunto de trabajadores de la misma.

Los demás conceptos salariales, no referidos precedentemente, no serán compensables ni absorbibles.

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ARTICULO 25º.- MEDIDAS CONTRA EL PARO.

1. Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente Convenio quedan prohibidas las horas extraordinarias habituales. Pudiendo realizar aquéllas que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como las que se requieran para la finalización de los trabajos ordinarios de la empresa, siempre que no sean habituales.

En caso de abono de las horas extraordinarias su cuantía será la que se pacte entre el empresario y los representantes de los trabajadores, a falta de pacto su cuantía será del 75% de incremento del valor de la hora ordinaria.

2. Jubilación especial a los 64 años.

Las partes firmantes son conscientes de los favorables efectos que sobre la creación de empleo puede representar el sistema especial de jubilación a los 64 años previsto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio y en la Ley 64/97, que se aplicará en sus propio términos por acuerdo de empresa y trabajador.

En todo caso las empresas se obligan a la realización de contratos de sustitución para aquellos trabajadores que soliciten la jubilación a los 64 años.
3. Jubilación parcial del trabajador a partir de los 60 años.

Será optativa del trabajador la jubilación parcial a partir de los 60 años, en las condiciones establecidas legalmente, mediante la realización de un contrato de relevo, que es el que se concierta con un trabajador inscrito en la oficina de empleo, con objeto de sustituir parcialmente a un trabajador, que de esta forma accede a la pensión de jubilación de forma parcial, pues la recibe simultáneamente con la realización de un trabajo a tiempo parcial en la misma empresa. La distribución de la jornada corresponderá al empresario.

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ARTICULO 26º.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL - ASCENSOS.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio serán clasificados en un Grupo Profesional, asignándoles una determinada categoría profesional, según cual haya sido el contenido de la prestación laboral objeto del contrato establecido y el conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar.

El trabajador que desempeñe una plaza de categoría superior percibirá el salario que corresponda a la misma.

Cuando un trabajador realice durante más de seis meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su salario base de dicha categoría, sin que esto suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esa categoría, reintegrándose en su caso, a su primitivo puesto de trabajo.

Los trabajadores con categoría profesional de ayudante de recepción y ayudante de camarero , una vez que hayan cumplido dos años en la empresa en dicha categoría, ascenderán automáticamente a categoría de recepcionista y camarero respectivamente.

Los trabajadores con categoría profesional de ayudante de cocina, ascenderán automáticamente a la categoría de cocineros, a los tres años en la empresa en dicha categoría.

Estos ascensos se realizarán salvo solicitud en contrario del propio trabajador, sin que en ningún caso pueda afectar a las retribuciones salariales que serán las correspondientes al Nivel III del anexo del presente convenio.

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ARTICULO 27º.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL EN COLECTIVIDADES

A partir del 1 de Octubre del 2004 se aplicarán las siguientes normas de clasificación profesional, ascensos y retribuciones:

1.- Auxiliares, Ayudantes de Catering y Monitores: los trabajadores con categoría profesional de auxiliares, ayudantes de catering y monitores, con más de dos años de antigüedad en la empresa o centro de trabajo en dicha categoría, percibirán la retribución salarial correspondiente al nivel III.

Por dos años de antigüedad se entenderá 730 días de trabajo efectivo.

2.- Dietistas: los trabajadores con categoría profesional de dietistas, con más de dos años de antigüedad en la empresa o centro de trabajo en dicha categoría, percibirán la retribución salarial correspondiente al nivel II.

Por dos años de antigüedad se entenderá 730 días de trabajo efectivo.

3.- Supervisores de Catering o responsables de Colectividades: En el supuesto de que por el tipo de Centro, su tamaño o cualquier otra circunstancia, no existiese encargado o jefe de cocina responsable del mismo, la persona en la que la empresa delegue tal función percibirá el salario correspondiente al nivel II, cualquiera que fuese su Categoría profesional.

Dicha retribución será efectiva en tanto desempeñe las mencionadas funciones, es decir, que si por ser relevado de las mismas, pasar a otro centro en el que exista un responsable, dejase temporalmente o definitivamente de desempeñar el cargo, igualmente dejará de percibir el salario correspondiente al nivel II, pasando a percibir el salario que corresponda a su categoría profesional.

4.- Compensación y Absorción: Los incrementos salariales que se devenguen con motivo de lo dispuesto en los números precedentes, estimados anualmente, serán compensables y absorbibles en su totalidad por cualquier mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa o convenida en contrato individual.

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ARTICULO 28º.- NOCTURNIDAD.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, tendrán una retribución específica incrementada, que según las distintas categorías y niveles profesionales será la siguiente:

Año 2004

NIVELES
IMPORTE
I
1,75€ /hora
II
1,49€ /hora
III
1,35€ /hora
IV
1,32€ /hora

 

Esta retribución específica no será aplicable en los siguientes casos:

* Cuando los distintos conceptos salariales, establecidos en el presente Convenio, incrementados por la retribución específica por nocturnidad que en su caso correspondiera al trabajador, en su conjunto, fueran inferiores a la totalidad del salario abonado por la empresa, dentro del cual no se computarán a efectos de este cálculo, los conceptos salariales que puedan existir en cada empresa por puesto, cantidad o calidad de trabajo o especialización en el mismo.

* A las categorías profesionales del Conserje de Noche o del Vigilante nocturno, dado que su salario se ha establecido atendiendo a la naturaleza nocturna del puesto de trabajo fijándose un complemento mensual de nocturnidad, que será para el conserje de noche 56,38_ en el 2004 y para el vigilante nocturno 48,32_ en el 2004.

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ARTICULO 29º.- DERECHOS SINDICALES.

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los Delegados de Personal y Comités de Empresa, los cuales intervendrán en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan, en la forma establecida por los artículos 62-2 y 65-1 del Estatuto de los Trabajadores, especialmente los referidos a catego-rías profesionales, calendario laboral, vacaciones y nuevas contrataciones.

Los Delegados de Personal y los miembros del Comité de Empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, según el procedimiento establecido por las disposiciones legales vigentes. Las empresas facilitarán la celebración de elecciones sindicales en sus centros de trabajo, autorizando a este fin la difusión de propaganda sindical y los contactos necesarios de los asesores sindicales con los trabajadores, siempre que no se perturbe el normal desenvolvimiento del trabajo y previa comunicación a la empresa.

Los Delegados de Personal representan a los trabajadores interviniendo en todas las cuestiones relacionadas con las condiciones ante el empresario o las autoridades, vigilando el cumplimiento de las normas estatales o pactadas y ejercen todas las funciones que el Estatuto de los Trabajadores les atribuye. El Comité de Empresa tiene capacidad, como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales por decisión mayoritaria de sus miembros en todo lo relativo al ámbito de las competencias que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores le atribuye.

Con el fin de que los representantes legales de los trabajadores puedan disponer del tiempo necesario para cumplir los cometidos propios de sus cargos sin perjuicio de sus retribuciones salariales por tales ausencias, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en las cuantías señaladas por el artículo 68, párrafo e) del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose incluidas dentro de dicho crédito horario retribuido, la asistencia a reuniones de convocatoria sindical y la participación en actividades formativas promovidas por el Sindicato.

El referido crédito horario retribuido, podrá ser acumulado con periodicidad bimensual, a voluntad de los representantes legales de los trabajadores. Dicha acumulación para ser efectiva, deberá notificarse a la empresa con anterioridad a su utilización.

Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal podrán acumular el crédito de horas mensuales retribuidas, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total. Para la efectividad de esta acumulación deberá notificarse la misma al empresario con una antelación mínima de 30 días, y su vigencia será por un período mínimo de 12 meses, salvo pacto en contrario.

Los representantes de los trabajadores en la empresa tienen derecho a recibir, con periodicidad semestral, información sobre la situación económico-financiera, situación de la producción y ventas, así como de los planes de inversión.

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ARTICULO 30º.- CONTRATACIÓN

1.- Contratos por circunstancias de mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos:

Las empresas que superen en promedio anual durante el ejercicio precedente 30 trabajadores, no podrán tener contratados bajo esta modalidad de contratación, más de un veinticinco por ciento de la plantilla en cómputo anual.

El contrato de trabajo deberá definir claramente la causa de la contratación.

2.- Trabajos de carácter fijo discontinuo:

Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se pacte entre la empresa y los representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo los llamamientos se realizarán por orden de antigüedad dentro de cada especialidad, categoría, grupo profesional o departamento.

3.- Contrato para la formación:

El contrato para la formación se podrá realizar con quienes cumpliendo con la edad fijada legalmente, no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. En todo caso la duración máxima del contrato para la formación, incluidas sus prórrogas será de dos años.

En el contrato de trabajo deberán figurar los tiempos dedicados a formación teórica y la forma concentrada en uno o varios períodos o alterna de su realización.

El empresario, a solicitud de los representantes de los trabajadores, deberá informarles del contenido del trabajo efectivo proporcionado al aprendiz y de la formación profesional impartida, pormenorizando ambos aspectos.

Hasta la fecha en que definan, legalmente o a través de Acuerdos Nacionales, las categorías a las que les resulta aplicable el contrato para la formación, se considerarán excluidas de dicho contrato las de limpiadora, fregadora, botones y camareras de pisos.

Al contrato para la formación no le resultarán aplicables las retribuciones pactadas en el presente convenio colectivo, en ninguno de sus niveles y modalidades. En su lugar percibirá una retribución única que, como mínimo será la siguiente:

* Hasta el sexto mes de contrato, se retribuirá con 574,32€ mensuales.
* Del séptimo al decimosegundo mes de contratación se retribuirá con 682,00€ mensuales.
* Durante el segundo año de contrato se retribuirá con 717,90€ mensuales.

A todas las retribuciones referidas les será aplicable dos pagas extraordinarias anuales de la misma cuantía de una mensualidad de salario.

En los supuestos de incapacidad temporal tanto por accidente laboral o no laboral como por enfermedad profesional o común, la empresa estará obligada a satisfacer al enfermo o accidentado, a partir del día 12 de la baja por incapacidad temporal y hasta el día 60, una cuantía igual al 50% del salario mínimo establecido en el presente convenio para los contratos para la formación.

4) Contrato en prácticas:

Su retribución será la siguiente:

* Durante el primer año de contratación, un 80% del salario de convenio para la categoría correspondiente.
* Durante el segundo año de contratación un 90% del salario de convenio.

5) Disposición común a los contratos en prácticas y para la formación:

Los trabajadores que completasen un año o más con un contrato en prácticas o para la formación, sin pasar a fijo de plantilla a su finalización, tendrán derecho a percibir una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

6) Contratos a través de Empresas de Trabajo Temporal:

Las Empresas de hostelería que realicen como usuarias contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal, garantizarán que los trabajadores objeto de cesión para prestar servicios en la empresa de hostelería, perciban como mínimo entre todos sus conceptos salariales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, una cantidad igual a la establecida en el Presente Convenio, para la categoría profesional correspondiente.

Asimismo estos trabajadores tendrán las mismas condiciones laborales que los trabajadores sujetos al presente convenio colectivo, en cuanto a jornada, descanso semanal, vacaciones y permisos retribuidos.


7) Subcontratas:

Las mismas condiciones establecidas en el punto anterior para las Empresas de Trabajo Temporal, se aplicarán a los trabajadores que pertenezcan a empresas subcontratadas, que presten sus servicios de forma no esporádica, en centros de trabajo de hostelería.

8) Contratos a tiempo parcial:

Los contratos a tiempo parcial deberán formalizarse por escrito, regulándose en el mismo las horas de trabajo efectivo y su distribución en jornada y días de prestación de servicios.

El porcentaje aplicado como salario en los contratos a tiempo parcial, deberá estar proporcionado con la jornada máxima anual del presente convenio.

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ARTICULO 31º.- PERMISOS RETRIBUIDOS.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos por consanguinidad o afinidad Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento el plazo será de 4 días.
El ingreso en centro hospitalario se considerará enfermedad grave y en este supuesto se podrá iniciar el permiso retribuido cualquiera de los días que dure la hospitalización, a elección del trabajador.

c) Cuatro días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de padres, hijos o cónyuges. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento el plazo será de 6 días.

d) Un día por cirugía ambulatoria para familiares de primer grado.

e) Tres días en los casos de nacimiento de hijo. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer algún desplazamiento el plazo será de cuatro días, teniendo en cuenta que dos, de los tres días del permiso, serán laborables.

f) Cuatro días en los casos de fallecimiento de hijos o cónyuge.

g) Un día por traslado de domicilio habitual.

h) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento a las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

h) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

i) Un día por matrimonio de hijos, hermanos o padres del trabajador, sean consanguíneos o políticos.

j) Los trabajadores podrán hacer uso de sus vacaciones anuales para acumular hasta un máximo de tres días a cualquiera de los permisos retribuidos señalados en el presente artículo.

k) Asimismo los trabajadores podrán hacer uso, de un máximo de diez horas anuales con motivo de acompañar a consulta médica a cónyuge, hijos, padres o para uso del propio trabajador.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se reconocen los mismos derecho a las parejas de hecho que a los cónyuges. A estos efectos el trabajador deberá acreditar la situación de pareja de hecho mediante certificación de empadronamiento en la misma vivienda.

A efectos de los permisos regulados en el presente artículo, se considerará desplazamiento toda distancia superior a 75 km.

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ARTICULO 32º.- SALUD LABORAL.

La vigilancia en la salud será específica, aplicando los protocolos existentes, según los puestos de trabajo. Las empresas, a requerimiento de sus trabajadores, realizarán una revisión médica con la periodicidad que por criterio médico se establezca, según los riesgos del puesto de trabajo y la edad del trabajador.

Las horas necesarias para la realización del reconocimiento médico serán consideradas como de trabajo efectivo, siempre que coincidan con la jornada laboral.

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a preparar documentación y material informativo sobre los riesgos laborales a que están expuestos los trabajadores del sector en su puesto de trabajo.

Asimismo, las partes firmantes organizarán sesiones informativas y formativas dirigidas a los trabajadores del sector sobre riesgos laborales y protección de la salud laboral.

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ARTICULO 33º.- FORMACIÓN.

El trabajador que curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, tendrá derecho:

* Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
* A la elección de turno de trabajo, si tal es el régimen instaurando en la empresa, o de horario en otro caso entre los trabajadores de su misma categoría o grupo profesional.
* A la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo.

Asimismo, cuando la empresa, convenga son sus trabajadores la realización de cursos de reciclaje profesional, estos dispondrán de un máximo de 20 horas anuales retribuidas para asistencia a los mismos.

La formación necesaria para al obtención del carné de manipulador de alimentos, será a cargo de la empresa para todos aquellos trabajadores con más de un año de antigüedad en la misma.

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ARTICULO 34.- EXCEDENCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR HIJOS

Los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año, podrán solicitar una excedencia voluntaria por un plazo de un año, con derecho a la conservación del puesto de trabajo.

La excedencia solicitada por plazo no menor a dos años ni mayor a cinco, se regirá por lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores en excedencia para atender al cuidado de hijo o familiares, tal como se regula en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante los dos primeros años.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, en el porcentaje y condiciones establecido por el Artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

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ARTICULO 35º.- CLAUSULA PARA LA NO APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO.

El régimen salarial del presente Convenio Colectivo no será aplicable a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

Quedan autorizadas para la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo, las empresas que justifiquen pérdidas por sus actividades ordinarias en los dos años precedentes a aquel en que se pretenda la no aplicación del Convenio Colectivo, así como previsión de pérdidas para dicho año. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por pérdidas los resultados contables sin contemplar las amortizaciones.

Las pérdidas deberán acreditarse mediante la presentación ante la Comisión Paritaria del Convenio, y en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de Navarra o de sus revisiones futuras, de la siguiente documentación:

1.- Los empresarios individuales y Sociedades mercantiles presentarán el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales de los dos últimos ejercicios, legalizados por el Registro Mercantil.

2.- Las Sociedades Civiles o Irregulares, presentarán el Balance de la empresa y cuenta de pérdidas y ganancias de los dos últimos ejercicios, diligenciados por la Hacienda Pública o Notarialmente.

3.- En todo caso, se presentará también un informe en el que se motive la previsión de pérdidas para el año en que se pretenda la no aplicación del Convenio, firmado por el empresario.

En el plazo de un mes desde la recepción de la documentación referida, la Comisión Paritaria del Convenio, deberá reunirse y comprobar que la documentación presentada es correcta, en cuyo caso notificará a la empresa solicitante la confirmación de la autorización para la no aplicación del régimen salarial del Presente Convenio Colectivo.

En caso de que la documentación presentada, a juicio de la Comisión Paritaria, no justificara las pérdidas en los dos últimos ejercicios, se comunicará a la empresa solicitante el Acuerdo motivado de la Comisión Paritaria, denegando la autorización para la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio.

La sustanciación del presente procedimiento suspenderá provisionalmente la aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo para la empresa solicitante, hasta la fecha en que la Comisión Paritaria le notifique el acuerdo adoptado denegando o autorizando la referida aplicación del Convenio.

En el supuesto de no cumplirse la previsión de pérdidas, la empresa estará obligada a abonar el incremento salarial del presente Convenio, siempre que tal aplicación no suponga a su vez colocar a la empresa en situación de pérdidas.

Asimismo, las empresas que justifiquen pérdidas en el último ejercicio, o circunstancias excepcionales de inestabilidad económica, podrán solicitar ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo.

En este supuesto, la documentación a presentar será la que requiera la Comisión Paritaria, la cual decidirá sobre la autorización por mayoría de sus miembros.

En este caso, la falta de notificación del acuerdo a la empresa solicitante, se entenderá como denegación a la solicitud presentada.

En todo caso, las empresas a quienes se les autorice la no aplicación del Convenio Colectivo, deberán abonar a los trabajadores las diferencias salariales que con tal motivo dejaron de percibir, a partir del primer ejercicio en que obtengan beneficios contables positivos.

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ARTICULO 36º.- LEGISLACIÓN SUBSIDIARIA.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones generales laborales vigentes.

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ARTICULO 37º.- COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO.

Se designa una Comisión Paritaria de las partes firmantes, compuesta por seis miembros de las Organizaciones Sindicales y seis miembros de las Organizaciones Empresariales según la siguiente distribución: UGT, 5 miembros; CCOO, 1 miembro; AEHN, 5 miembros y ANAPEH, 1 miembro.

Su domicilio se fija en la sede de AEHN, Calle Pedro I, nº 1 - 1º
Las atribuciones de la Comisión Paritaria serán:

* Interpretación del presente Convenio.
* Seguimiento de su aplicación.
* Resolución de las discrepancias sobre equiparación de las antiguas categorías profesionales al sistema clasificatorio del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
* Conocimiento y resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación del presente convenio.
* Mediación y arbitraje para la solución de controversias colectivas de la aplicación e interpretación del Convenio.
* Resolución de las solicitudes sobre no aplicación del régimen salarial del Convenio Colectivo.
* Regulación de las Empresas de Trabajo Temporal.

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ARTICULO 38º.- SOMETIMIENTO AL TRIBUNAL LABORAL DE NAVARRA.

Las partes acuerdan someter las discrepancias y toda clase de conflictos que se produzcan en la interpretación y aplicación de este Convenio, tanto a nivel colectivo como individual, a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, en sus fases de Mediación y Conciliación, adquiriendo el compromiso de impulsar y favorecer entre las partes afectadas, el sometimiento voluntario al procedimiento Arbitral del citado Tribunal Laboral de Solución de Conflictos.

Sirve por lo tanto esta cláusula, como expresa adhesión de las partes de sometimiento al referido Tribunal Laboral de Solución de Conflictos, con el carácter de eficacia general que regula el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a Empresarios, Representaciones Sindicales y Trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del Tribunal Laboral, no siendo necesario en consecuencia, la adhesión expresa e individualizada, salvo en el procedimiento arbitral que requiere sometimiento voluntario, y que las partes firmantes de este convenio se comprometen a impulsar y fomentar.

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ARTICULO 39º.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Los trabajadores que prestan servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, quedan clasificadas en los grupos profesionales establecidos en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
(Acuerdo de 27 de mayo de 2002)

En cumplimiento de dicha resolución se ha procedido a la adaptación de las categorías existentes en el presente convenio colectivo, la cual tiene un alcance exclusivamente funcional y se establece a través de las tablas de homogeneización contenidas en el Anexo 1.

Asimismo, se establece el nivel salarial correspondiente a cada categoría.

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ARTICULO 40º.- EMPRESAS DE RESTAURACIÓN EN COLECTIVIDADES. GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO.

En esta materia se estará a lo dispuesto en el Anexo II del presente convenio colectivo que literalmente incorpora el acuerdo de 20 de julio de 1999 de la subcomisión de restauración, cafeterías y bares del ALEH (Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería).

Las modificaciones que sobre esta materia se produzcan en el proceso de negociación en el ámbito estatal, se darán por incorporadas en este artículo, y siendo por lo tanto aplicables.

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ARTICULO 41º.- SERVICIO DE COMEDOR

En los establecimientos que dispongan de servicio de comedor, el trabajador, si así lo decide, recibirá con cargo a la empresa y durante los días que preste sus servicios, una manutención.

En este supuesto la empresa descontará al trabajador en el recibo de salarios un importe igual al percibido por éste como Plus salarial en su cuantía anual de 948,00€. en el año 2004.

El descuento se practicará mensualmente, durante todo el período en que se mantenga la opción del trabajador por recibir una manutención, considerándose así pues como contraprestación de este servicio una equivalencia entre la cuantía anual del plus salarial por importe de 948,00€ y los días laborales al año de cada trabajador y consecuentemente los días en que se ha utilizado el servicio de manutención.

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